los Confellores, ez los Doctores . Y aſi en oyendo la culpa fi ha de absoluerat penitente diſpente en ſu volun tad con el, porque no ſe le oluido deſpues, y en la islatica que le hiziere antes de abloluer- io diga inueliti lizri catzinco in ĩanão Padre nimitzinacahua, inic huel itechtic iz mona- mic. yhuan nimitzmacahua inic aca occe tla catl ticmonamictiz in oyuhmicmonamicteo yotica mocetca. 4. Mas el que conoscio avna hermana de fu muger &c. no ſabiendo q̃io e- ra, no incurre en pena de no poder pedir el - debito con yugal, ni en pena de no poderſe ca far con otra. Porque eltas dos penas ſolamen te ton contra el que a fabiendas conoſcio a la parienta y con langostica de ſu muger dentro del segundo grado, como parefce en el titulo de co qui cognostit cõſanguineam vxoris fua; y no tiene neces sidad de confellar aquella cir cunſtancia, ſino fu peccado fin ella. Pero fi co noſcio a la dicha fu cuñada hermana de ſu . "'"ger sa diffunãa, o fu prima hermana fabi endo claramente ſerto, ſolamente queda obli Sado a confellar el peccado con la circunfian cia del incello, y no incurre õninguna de las dichas cios penas. Porq̃el derecho ſolamente las pone cõtra los que viniendo ſus mugeres N. l. xe |
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