arecucion y disparacion destas constitucio, sea cortituciones, q̃ nuestra orde ha ordenado, no podra ningun Pertasio general dispetar, tino es por escripto y cõcorejo à los difere ros de alguna prouincia, la qual difpctaciõ, no tedra.flecto, hasta q̃este tellada, y firma da, y la difpentacion hecha de otra manera, fea de ningu valor y el recto. Los Ministros prouinciales no podra difpciar en estos esta suros generales hechos por nuestra orden, tino fuere en los catos, que los dichos efla. turos conceden á los dichos prouinciales, que puedan crispentar. Tabre te cõcede a los pertados gñales y Prouinciales, res, algũ casos pecias, aniedo cauta razonal,te, pueda cõmuca, y mirigar, co cõsejo d los difereros de la prouincia ro das las pertas puestas en estos cflar uros. Y si fuere la remissiõytio sedad taca de los Perta dos en este particular, que por ella te venga a relaxaria siticiplinadela ordeo, fean accu factos en el capitulo general. Tambre podrá los dichos pertados poner mas granes. Pe- nas, de las que estan decerminadas , en e- llos estaturos, a los que fueren difcolos. Y "'"'"" "'"" "'"" " "N .s con |
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