t seconuertareuera de caza. as, fo pena de prinacion de fusoificios, no den licencia á sus Frayles, para llegar a los Mo- nasterios de las Monias, ó de las treligiotas terceras, ni para hablarlas, tino fcostrefcie- re alguna causa razonable. É) èl OS p̃rtitl ICàciòtèS. I, à institucion de los Predicadores perte. ?" nefce al Ministro general y a los Mini- stros prouinciales, y asillinidores, en el capi tulo Prouincial declaramos empero y man- damos, que los Ministros prouinciales, no puedan instituyrpredicadores, aũque el tisf finitorio se lo aya cometido. Ordenamos conforme al Concilio Tridentino, que nin guno pueda exercer et officio de predica- cion en las Iglesias Parrochiales, ni en los conuentos de nuestra religion, tino estuuie re primero examinado de los fuperiores, de la vida costũbre, y ferencia, y fino le fuere concedida licencia por los dichos superio- res, con la qual Pertonalmente le ha de pre tentar delante de los señores, Obispos, y ref ir a cebir |
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